El Real Decreto-ley 10/2026, publicado en el BOE de 29 de abril y con entrada en vigor inmediata al día siguiente, incorpora, más allá de su conocido contenido tributario, un bloque de medidas de naturaleza sociolaboral que, aunque concentradas en un único precepto, presentan una intensidad jurídica nada desdeñable. En concreto, es la disposición adicional primera la que articula un régimen excepcional de protección en el ámbito de la Seguridad Social, diseñado para dar respuesta a las consecuencias derivadas de los accidentes ferroviarios de Adamuz y Gelida.
Disposición adicional primera del Real Decreto-ley 10/2026. Asimilación excepcional a accidente de trabajo en incapacidad temporal
El primer bloque de la medida se centra en los procesos de incapacidad temporal iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del real decreto-ley -esto es, antes del 30 de abril de 2026- cuando deriven de los accidentes ferroviarios mencionados. La norma establece que estos procesos tendrán la consideración de situación asimilada a accidente de trabajo, aunque únicamente a efectos de la prestación económica de incapacidad temporal.
La novedad no es meramente calificativa. Desde el punto de vista técnico, esta asimilación desplaza la aplicación del régimen general de contingencias comunes y permite acceder a la prestación sin necesidad de acreditar periodo mínimo de cotización, lo que supone una excepción directa a las reglas ordinarias contenidas en la Ley General de la Seguridad Social. En la práctica, se garantiza una cobertura inmediata a las personas afectadas, evitando lagunas de protección en situaciones de especial vulnerabilidad.
Exclusión expresa de la fuerza mayor extraña al trabajo en la calificación de accidente
La norma introduce, además, una previsión singular al declarar inaplicable la exclusión prevista en el artículo 156.4.a) de la Ley General de la Seguridad Social, relativa a los supuestos de fuerza mayor extraña al trabajo. Este punto resulta especialmente significativo, ya que, en condiciones ordinarias, accidentes de esta naturaleza podrían quedar fuera del concepto de accidente de trabajo.
La novedad radica en que el legislador neutraliza expresamente esa exclusión, permitiendo que contingencias que, por su origen, quedarían fuera del ámbito laboral, se integren excepcionalmente en él. Se trata, en definitiva, de una ficción jurídica con efectos prestacionales, orientada a maximizar la protección.
Extensión de la protección a prestaciones de incapacidad permanente y muerte y supervivencia
El régimen excepcional no se limita a la incapacidad temporal. La disposición adicional primera extiende la asimilación a accidente de trabajo a otras prestaciones del sistema:
- Incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados.
- Prestaciones por muerte y supervivencia, incluyendo viudedad y orfandad.
- Prestación por incapacidad permanente parcial.
En estos supuestos, la calificación como contingencia profesional opera exclusivamente a efectos del cálculo de la cuantía, siempre que resulte más favorable para la persona beneficiaria. La novedad aquí es doble. Por un lado, se introduce un criterio de favorabilidad explícito; por otro, se permite aplicar las reglas de cálculo propias de los accidentes de trabajo -habitualmente más beneficiosas- incluso en contextos donde, en condiciones normales, no serían aplicables.
Ámbito subjetivo de aplicación. Inclusión de trabajo por cuenta ajena y propia
La medida se proyecta sobre personas trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia que, en la fecha del hecho causante, se encontraran en situación de alta en cualquiera de los regímenes del sistema de Seguridad Social. Este elemento no es menor, ya que evita interpretaciones restrictivas y garantiza una cobertura amplia, coherente con la naturaleza extraordinaria de la norma.
Aplicación automática y efectos retroactivos
Uno de los aspectos más relevantes desde el punto de vista práctico es que la aplicación de estas medidas no requiere solicitud por parte de la persona interesada. La norma prevé su aplicación de oficio, con efectos retroactivos desde la fecha de efectos del subsidio de incapacidad temporal o de la pensión correspondiente, incluso en supuestos en los que el derecho ya se hubiera extinguido o la prestación ya hubiera sido reconocida.
Esta previsión rompe con la lógica habitual del sistema, donde la iniciativa corresponde al beneficiario, y traslada la carga de activación a la Administración. La novedad reside, por tanto, en la configuración de un mecanismo automático de revisión y mejora de prestaciones.
Régimen específico para el sistema de Clases Pasivas del Estado
La disposición adicional primera incorpora también una previsión específica para el Régimen de Clases Pasivas. En este ámbito, las pensiones de jubilación o retiro por incapacidad permanente, así como las de viudedad, orfandad o a favor de familiares, cuando deriven de los accidentes ferroviarios, tendrán la consideración de prestaciones extraordinarias, a efectos de determinar su cuantía.
La novedad consiste en trasladar la lógica de protección reforzada también a este régimen especial, evitando diferencias de trato entre colectivos sujetos a sistemas distintos.
Mecanismo de identificación de beneficiarios y colaboración empresarial
Finalmente, la norma impone a las entidades ferroviarias -Renfe Viajeros e IRYO- la obligación de remitir, en el plazo de 15 días desde la entrada en vigor, los listados de pasajeros y personas fallecidas al Instituto Nacional de la Seguridad Social, al Instituto Social de la Marina y a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.
Esta previsión, de carácter instrumental, resulta clave desde un punto de vista operativo. Permite a la Administración identificar a las personas potencialmente beneficiarias sin necesidad de iniciar procedimientos complejos de acreditación, reduciendo cargas administrativas y facilitando la aplicación efectiva de las medidas.