Con efectos del 1 de enero de 2022 la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones publica la primera reforma del sistema de pensiones.
La Ley 21/2021 modifica diversos preceptos de la Ley General de Seguridad Social pudiendo agruparse su contenido en dos bloques principales.
1. Revalorización de las pensiones
- Actualización de las pensiones en función de la inflación del ejercicio anterior: se deroga el índice de revalorización y modifica el art. 58 de la LGSS («Revalorización y garantía de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones») en el que se recupera la actualización de las pensiones en función de la inflación del ejercicio anterior (con este mismo objeto se modifica también el artículo 27 de la Ley de Clases Pasivas del Estado).
A TENER EN CUENTA. Se establece que la revalorización de las pensiones al comienzo de cada año se realizará de acuerdo con la inflación media registrada en el ejercicio anterior, con la garantía de que en el caso, infrecuente, de inflación negativa las pensiones no sufrirán merma alguna.
2. Medidas para el acercamiento de la edad efectiva de jubilación a la edad ordinaria
- Incentivos y desincentivos para los supuestos de jubilación anticipada o demorada respecto de la edad ordinaria de jubilación.
a) Jubilación anticipada voluntaria: se revisan los coeficientes reductores aplicables, con el fin de promover la jubilación a edades más próximas a la edad legal de jubilación y favorecer las carreras de cotización más largas. No obstante, se admite la aplicación de los coeficientes reductores correspondientes a la jubilación por causa no imputable al trabajador en caso de percepción del subsidio de desempleo con una antelación de al menos tres meses.
A TENER EN CUENTA. Los coeficientes reductores correspondientes a esta modalidad de pensión se aplicarán sobre la cuantía de la misma, respetando la limitación máxima (art.57 de la LGSS), si bien dicha modificación se realizará de manera progresiva, a lo largo de un período de diez años.
Dentro de las modificaciones realizadas destacamos:
- A las causas de extinción contractual que dan derecho al acceso a esta modalidad de jubilación (art. 207.1 de la LGSS), se añaden ahora el resto de causas extintivas por razones objetivas, así como la resolución voluntaria por parte del trabajador, en los supuestos previstos en los artículos 40.1, 41.3, 49.1.m) y 50 del Estatuto de los Trabajadores.
- El coeficiente aplicable sobre la pensión se determina ahora por mes de adelanto de la jubilación y no por trimestre.
- En los dos años inmediatamente anteriores a la edad de jubilación ordinaria, se aplican los mismos coeficientes que en la modalidad voluntaria, en aquellos supuestos en los que el nuevo coeficiente sea más favorable que el hasta ahora vigente.
- Se rebaja el coeficiente reductor correspondiente a cada uno de los seis meses previos a la edad de jubilación ordinaria, respecto de los establecidos para el caso de jubilación voluntaria.
b) Jubilación anticipada por razón de la actividad: La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación [art. 205.1.a) de la LGSS] podrá ser rebajada en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca. Dentro de las modificaciones realizadas en esta modalidad encontramos:
- Revisión del procedimiento del reconocimiento de coeficientes reductores por edad, regulándose ahora por separado estos supuestos respecto de aquellos otros en los que la anticipación de la jubilación deriva de la situación de discapacidad del trabajador.
- Se modifica la legitimación a la hora de instar el inicio del procedimiento;
- Se realiza una remisión a lo que reglamentariamente se determine, en el marco del diálogo social, respecto de los indicadores que acrediten la concurrencia de circunstancias objetivas que justifiquen la aplicación de tales coeficientes.
- Se crea una comisión encargada de evaluar y, en su caso, de instar la aprobación de los correspondientes decretos de reconocimiento de coeficientes reductores.
- Se prevé el establecimiento de un procedimiento para la revisión de los coeficientes reductores de edad, con una periodicidad de diez años.
c) Régimen de compatibilidad de la pensión con los ingresos provenientes de una actividad profesional
1. Jubilación demorada
- Se favorece la utilización de dicha fórmula mediante la sustitución del incentivo único hasta ahora establecido por la posibilidad de que el interesado pueda optar entre la obtención de un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada año completo de trabajo efectivo que acredite con posterioridad al cumplimiento de la edad de jubilación -porcentaje adicional que se sumará al que corresponda de acuerdo con el número de años cotizados y se aplicará a la respectiva base reguladora, a efectos de determinar la cuantía de la pensión- o una cantidad a tanto alzado por cada año completo de trabajo efectivo acreditado y cotizado entre la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación y la del hecho causante de la pensión; o una combinación de las dos opciones anteriores.
- Se aplica una exención de la obligación de cotizar por contingencias comunes, salvo en el caso de incapacidad temporal, a partir del cumplimiento de la edad de jubilación ordinaria que corresponda en cada caso. Esta opción se extiende también a los pensionistas del régimen de clases pasivas.
2. Jubilación activa
- Se exige como condición para acceder a esta modalidad de jubilación el transcurso de al menos un año desde el cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación.
- Se contempla la prohibición de cláusulas convencionales que prevean la jubilación forzosa del trabajador a una edad inferior a los sesenta y ocho años, así como la reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal de los trabajadores que hayan cumplido sesenta y dos años de edad.
3. Mejora de las pensiones de jubilación anticipada causadas a partir del 1 de enero de 2002
En aras de mantener el equilibrio en las prestaciones y premiar las carreras largas de cotización, se establece una mejora de las pensiones de jubilación anticipada causadas a partir del 1 de enero de 2002, con efectos desde la entrada en vigor de la norma, y cuyos destinatarios son los pensionistas que han accedido a la jubilación anticipada con 44 años y 6 meses de cotización.
4. Modificaciones normativas
- Se deroga lo indicado del art. 210.1 y el art. 211, modifica determinados preceptos y añade el art. 206 bis, las DD. AA. 39ª y 40ª y D.T. 34ª a la Ley General de la Seguridad Social
- Se modifica la D.A. 10ª y añade la D.T. 9.ª a la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
- Se modifica el art. 27 y la D.A. 17.ª de la Ley de Clases Pasivas del Estado, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.
- Se modifica el art. 1 de la Ley 29/1983, de 12 de diciembre, sobre jubilación de Notarios, Agentes de Cambio y Bolsa y Corredores Colegiados de Comercio.
5. Futura reglamentación
Se incluye un mandato a fin de que en el plazo de seis meses, el Gobierno apruebe un proyecto de ley para dar cumplimiento a la disposición adicional séptima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, relativa a la creación de la Agencia Estatal de la Administración de la Seguridad Social.