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El Tribunal Supremo unifica doctrina sobre la deducibilidad de los intereses suspensivos en el Impuesto sobre Sociedades

De nuevo, el Tribunal Supremo (TS) se ha pronunciado sobre cuestiones relacionadas con los intereses de demora o intereses con carácter indemnizatorio. No obstante, en este caso se ha centrado en los intereses suspensivos.

Hay que tener en cuenta que el TS en su sentencia de 8 de febrero de 2021 sentaba jurisprudencia estableciendo que la única interpretación posible respecto a los intereses de demora era la siguiente:

«No admitir la deducción de los intereses de demora sería una penalización que, como tal, requeriría una previsión expresa, cosa que no sucede.

(...)

Además, no vemos que los intereses de demora no estén correlacionados con los ingresos; están conectados con el ejercicio de la actividad empresarial y, por tanto, serán deducibles».

Así se cerraba de una vez por todas el debate: los intereses de demora son gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades y esta es la única postura que puede tomarse.
Respecto a los intereses suspensivos, recordemos que es el artículo 26.5 de la LGT el que regula su devengo al disponer que:

«5. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación. En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo, hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya dictado la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución».

Es decir, son los intereses que median entre la fecha de notificación de una liquidación y el dictamen, y notificación, de una nueva por haber sido esta anulada en vía administrativa o judicial.

Pues bien, la sentencia del Tribunal Supremo, número de recurso 6370/2020, de 22 de diciembre de 2021, ha venido a establecer que no sólo los intereses de demora generales, artículo 25 de la LGT —apartados del primero al cuarto—, son gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades sino que aquellos devengados de la suspensión del acto tienen la misma consideración como deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades por idénticas razones que las expuestas en las sentencias ahora desarrolladas:

«A efectos del Impuesto sobre Sociedades, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible, atendida su naturaleza jurídica, con el alcance y límites que se han expuesto».