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Reducción de la temporalidad del personal estatutario de los servicios de salud

Real Decreto-ley 12/2022, de 5 de julio, por el que se modifica la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

Mediante este Real Decreto-ley 12/2022 (RDL 12/2022) se modifica la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, para incluir las previsiones que se indican a continuación encaminadas a reducir el empleo temporal y que serán de aplicación únicamente al personal estatutario temporal nombrado o contratado con posterioridad al 7 de julio de 2022 (fecha de su entrada en vigor).

Principales cambios

Como principales novedades encontramos la desaparición de los eventuales y la limitación de la contratación temporal de sanitarios a casos muy concretos por un periodo máximo de tres años.

El RDL 12/2022 además de abordar la reducción del empleo temporal incluye las modificaciones necesarias para conseguir dicho objetivo. Indica el real decreto que para evitar la utilización abusiva de nombramientos temporales, tanto el TJUE como la posición de España es compartida, de manera que es necesario instaurar medidas efectivas que disuadan y, en su caso, sancionen de forma clara el abuso de la temporalidad y las diferencias en el régimen jurídico del personal temporal y del fijo deben basarse únicamente en razones objetivas.

1. Se da una nueva redacción al artículo 9 (art. único. Uno RDL 12/2022), que haciendo referencia al personal estatutario temporal interino establece:

  • Los supuestos, condiciones y tiempo máximo de sus nombramientos. A saber:
     
    • Para la cobertura de plaza vacante que no pueda ser cubierta por personal estatutario fijo, durante un plazo máximo de 3 años.
    • Para la ejecución de programas de carácter temporal (esto es, que no supongan la ejecución de tareas o la cobertura de necesidades permanentes, habituales de duración indefinida), que deberán especificar sus fechas de inicio y finalización y no podrán tener una duración superior a 3 años.
    • Para cubrir un exceso de pedidos o acumulación de tareas, debiendo detallarse las mismas y concretarse la fecha de inicio y fin del nombramiento, por un plazo máximo de 9 meses, dentro de un periodo de 18.
  • En los dos últimos supuestos:
  • Si cuando se cumplan los plazos y condiciones fuese necesaria la realización de nuevos nombramientos, se tramitará la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro.
  • Si en los servicios o unidades en que se efectúe este tipo de nombramientos no se crea una nueva plaza superados los plazos establecidos en cada caso, no podrá hacerse un nuevo nombramiento por la misma causa en un periodo de 2 años.
  • Las causas de finalización de la relación de interinidad. Además de por las causas recogidas en el artículo 21 del Estatuto Marco (renuncia, pérdida de la nacionalidad, sanción disciplinaria firme de separación del servicio; pena de inhabilitación; jubilación e incapacidad permanente), se acordará la finalización de la relación estatutaria temporal, sin derecho a compensación, por:
  • La cobertura de la plaza que se desempeñe por personal estatutario fijo.
  • No obstante, debe tenerse en cuenta que, transcurridos 3 años desde el nombramiento del personal estatutario interino, tal como ya se ha indicado, se producirá el fin de la relación y la vacante solo podrá ser ocupada por personal estatutario fijo, salvo que en el correspondiente proceso selectivo no se haya cubierto la plaza en cuestión, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal estatutario interino.
  • Además, excepcionalmente, el personal estatutario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los 3 años, a contar desde la fecha del nombramiento del personal estatutario interino. En este caso podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.
  • Razones de carácter organizativo que den lugar a la supresión o amortización de la plaza o puesto ocupado.
  • La finalización del plazo establecido y recogido expresamente en el nombramiento.
  • La finalización de la causa que originó el nombramiento.

2. Se añade un artículo 9 bis (art. único. Dos RDL 12/2022) para recoger tanto las modalidades de sustitución como las causas de su finalización.

Respecto a las modalidades de sustitución, estas podrán ser de tres tipos:

  • Para atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los periodos de vacacionespermisosdispensas y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de plaza.
  • Para cubrir la exención de guardias por razón de edad, o enfermedad, pudiendo sustituir hasta 2 personas siempre que con la plantilla disponible no fuese posible cubrir esta contingencia y respetando los límites legales de la jornada (arts. 48.2 y 49 Estatuto Marco). El plazo máximo de duración previsto es de 3 años.
  • Para complementar la jornada de personal estatutario con reducción de la jornada ordinaria.

Por lo que se refiere a las causas de finalización de la relación estatutaria temporal a la que acaba de hacerse referencia, además de las previstas en el artículo 21 del Estatuto Marco, se contemplan las dos siguientes, sin derecho a compensación:

  • Finalización del plazo establecido y recogido expresamente en el nombramiento.
  • Finalización de la causa que originó el nombramiento.

3. Se añade un artículo 9 ter (art. único. Dos RDL 12/2022) donde, por una parte, se establece que el régimen aplicable al personal estatutario temporal y sustituto será el régimen general del personal estatutario fijo en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de personal estatutario fijo.

Por otra parte, se señala que todas las menciones hechas en el Estatuto Marco al personal temporal son extensibles tanto a las situaciones descritas para el personal estatutario temporal (art. 9) como las hechas para el sustituto (art. 9 bis).

4. Se añade un artículo 9 quater (art. único. Dos RDL 12/2022) para recoger las medidas dirigidas al control de la temporalidad, estableciéndose que:

  • Las administraciones sanitarias, en sus respectivos ámbitos, promoverán el desarrollo de criterios de actuación para asegurar el cumplimiento de las medidas de limitación de la temporalidad de su personal y una actuación coordinada de los órganos competentes en materia de personal.
  • Las actuaciones irregulares en materia de nombramiento de personal estatutario temporal y sustituto darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de acuerdo con la normativa vigente en cada una de las administraciones públicas.
  • Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la comunidad autónoma o del Estado de los plazos máximos de permanencia como personal estatutario temporal será nulo de pleno derecho.
  • El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal estatutario temporal afectado, equivalente a 20 días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 12 mensualidades. Este derecho nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a la compensación cuando la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias o por renuncia voluntaria.

5. Se da nueva redacción al artículo 33 (art. único. Tres RDL 12/2022), que hace referencia a los procedimientos de selección de personal temporal, para incluir:

  • En su número 1, el requisito de que el nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de personal estatutario fijo, teniendo en cuenta que el proceso de selección se llevará a cabo por órganos dotados de garantías de imparcialidad.
  • En su número 2, que las plazas desempeñadas por personal estatutario interino deberán ser objeto de cobertura inmediata mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración sanitaria y que la cobertura de la plaza conlleva el cese del personal estatutario interino que venía desempeñándola.
  • En su número 3, por un lado, que la no superación del periodo de prueba del personal estatutario temporal obedecerá a motivos razonados y se comunicará por escrito a la persona interesada y, por otro lado, que la exención de periodo de prueba por haber superado uno con ocasión de un nombramiento temporal anterior (en los 2 años anteriores) para la realización de funciones de las mismas características se establece ahora respecto al «Sistema Nacional de Salud» y no «al mismo servicio de salud».

6. Se da nueva redacción a la disposición adicional decimotercera (art. único. Cuatro RDL 12/2022) para recoger (en su número 2) el supuesto de nombramiento de personal estatutario sustituto para cubrir la ausencia del personal del Cuerpo Militar de Sanidad que curse estudios para la obtención de especialidades complementarias de dicho cuerpo, por la duración del periodo de la enseñanza de perfeccionamiento de la correspondiente especialidad.

Por último, se recoge el compromiso de iniciar en el plazo de 3 meses un proceso de negociación sindical para la actualización del Estatuto Marco (disp. adic. primera RDL 12/2022).